Page 33 - Perez
P. 33
respecta al uso de dichos sistemas con fines de aplicación de la ley. Por consiguiente,
su uso con fines distintos de la aplicación de la ley no debe supeditarse al requisito de
obtener una autorización previsto en este Reglamento ni a las normas detalladas del
Derecho interno aplicables que pudieran hacerlo efectivo.
(24) Todo tratamiento de datos biométricos y datos personales de otra índole asociado al
uso de sistemas de IA con fines de identificación biométrica distinto del uso de
sistemas de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso
público con fines de aplicación de la ley regulado por el presente Reglamento debe
seguir cumpliendo todos los requisitos derivados del artículo 9, apartado 1, del
Reglamento (UE) 2016/679; el artículo 10, apartado 1, del Reglamento
(UE) 2018/1725, y el artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/680, según corresponda,
incluso cuando las autoridades competentes sean quienes usen dichos sistemas en
espacios de acceso público con fines distintos de la aplicación de la ley.
(25) De conformidad con el artículo 6 bis del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino
Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE
y al TFUE, Irlanda no queda obligada por las normas establecidas en el artículo 5,
apartado 1, letra d), y el artículo 5, apartados 2 y 3, del presente Reglamento,
adoptadas sobre la base del artículo 16 del TFUE, que se refieren al tratamiento de
datos personales por parte de los Estados miembros en el ejercicio de las actividades
comprendidas en el ámbito de aplicación del capítulo 4 o el capítulo 5 del título V de
la tercera parte del TFUE, en la medida en que no Irlanda no quede obligada por las
normas que regulen formas de cooperación judicial en materia penal o de cooperación
policial en cuyo marco deban respetarse las disposiciones establecidas sobre la base
del artículo 16 del TFUE.
(26) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 2 bis del Protocolo n.º 22 sobre la
posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no queda obligada las
normas establecidas en el artículo 5, apartado 1, letra d), y el artículo 5, apartados 2 y
3, del presente Reglamento, adoptadas sobre la base del artículo 16 del TFUE, que se
relacionen con el tratamiento de datos personales por parte de los Estados miembros
en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del
capítulo 4 o el capítulo 5 del título V de la tercera parte del TFUE, ni está sujeta a su
aplicación.
(27) La introducción en el mercado o la puesta en servicio de sistemas de IA de alto riesgo
en la Unión debe supeditarse al cumplimiento por su parte de determinados requisitos
obligatorios, los cuales deben garantizar que los sistemas de IA de alto riesgo
disponibles en la Unión o cuya información de salida se utilice en la Unión no
entrañen riesgos inaceptables para intereses públicos importantes de la UE,
reconocidos y protegidos por el Derecho de la Unión. La calificación «de alto riesgo»
debe limitarse a aquellos sistemas de IA que tengan consecuencias perjudiciales
importantes para la salud, la seguridad y los derechos fundamentales de las personas
de la Unión, y dicha limitación reduce al mínimo cualquier posible restricción del
comercio internacional, si la hubiera.
(28) Los sistemas de IA pueden tener efectos adversos para la salud y la seguridad de las
personas, en particular cuando funcionan como componentes de productos. En
consonancia con los objetivos de la legislación de armonización de la Unión de
facilitar la libre circulación de productos en el mercado interior y velar por que solo
lleguen al mercado aquellos productos que sean seguros y conformes, es importante
prevenir y reducir debidamente los riesgos de seguridad que pueda generar un
ES 27 ES