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televisión en circuito cerrado o dispositivos privados, que se han generado antes de
                      aplicar el sistema a las personas físicas en cuestión.
               (9)    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá que «espacio de acceso público»
                      se refiere a cualquier lugar físico al que tenga acceso el público, con independencia de
                      si es de propiedad privada o pública. Por consiguiente, esta noción no abarca aquellos
                      lugares de carácter privado a los que, por lo general, no pueden acceder libremente
                      terceros,  incluidas  las  fuerzas  o  cuerpos  de  seguridad,  a  menos  que  hayan  sido
                      invitados  o  autorizados  específicamente,  como  viviendas,  clubes  privados,  oficinas,
                      almacenes y fábricas. Tampoco cubre los espacios en línea, ya que no son espacios
                      físicos.  No  obstante,  el  simple  hecho  de  que  deban  cumplirse  determinadas
                      condiciones para acceder a un espacio concreto, como la adquisición de entradas o las
                      restricciones en relación con la edad, no significa que este no sea de acceso público en
                      el  sentido  del  presente  Reglamento.  En  consecuencia,  además  de  espacios  públicos
                      como las calles, las zonas pertinentes de edificios gubernamentales y la mayoría de las
                      infraestructuras de transporte, normalmente también se consideran de acceso público
                      espacios  como  cines,  teatros,  tiendas  y  centros  comerciales.  No  obstante,  se  debe
                      determinar caso por caso si un espacio es de acceso público o no teniendo en cuenta
                      las particularidades de la situación concreta.

               (10)   Con el objetivo de garantizar la igualdad de condiciones y la protección efectiva de los
                      derechos y libertades de las personas en toda la Unión, las normas establecidas en el
                      presente  Reglamento  deben  aplicarse  a  los  proveedores  de  sistemas  de  IA  sin
                      discriminación, con independencia de si están establecidos en la Unión o en un tercer
                      país, y a los usuarios de sistemas de IA establecidos en la Unión.

               (11)   Debido  a  su  carácter  digital,  algunos  sistemas  de  IA  deben  entrar  en  el  ámbito  de
                      aplicación  del  presente  Reglamento  aunque  no  se  introduzcan  en  el  mercado,  se
                      pongan  en  servicio  ni  se  utilicen  en  la  Unión.  Tal  es  el  caso,  por  ejemplo,  de  un
                      operador establecido en la Unión que contrate determinados servicios a otro operador
                      establecido  fuera  de  la  Unión  en  relación  con  una  actividad  que  llevará  a  cabo  un
                      sistema de  IA que se consideraría de alto riesgo  y que tiene  repercusiones  para las
                      personas  físicas  ubicadas  en  la  Unión.  En  dichas  circunstancias,  el  sistema  de  IA
                      usado por el operador de fuera de la Unión podría tratar datos recabados legalmente en
                      la UE y transferidos desde su territorio, y proporcionar al operador contratante ubicado
                      en la Unión la información de salida generada por dicho sistema de IA a raíz de su
                      tratamiento, sin que el sistema de IA en cuestión se introduzca en el mercado, se ponga
                      en  servicio  o  se  utilice  en  la  Unión.  Para  evitar  la  elusión  de  este  Reglamento  y
                      asegurar la protección efectiva de las personas físicas ubicadas en la Unión, el presente
                      Reglamento también debe aplicarse a los proveedores  y usuarios de sistemas de IA
                      establecidos en un tercer país, en la medida en que la información de salida generada
                      por dichos sistemas se utilice en la Unión. No obstante, con el objetivo de tener en
                      cuenta los acuerdos existentes y las necesidades especiales de cooperación con socios
                      extranjeros  con  los  que  se  intercambian  información  y  pruebas,  el  presente
                      Reglamento  no  debe  aplicarse  a  las  autoridades  públicas  de  un  tercer  país  ni  a  las
                      organizaciones internacionales cuando actúen en el marco de acuerdos internacionales
                      celebrados a escala nacional o europea con fines de cooperación policial y judicial con
                      la Unión o sus Estados miembros. Dichos acuerdos se han celebrado bilateralmente
                      entre  los  Estados  miembros  y  terceros  países  o  entre  la  Unión  Europea,  Europol  y
                      otras agencias de la UE y terceros países y organizaciones internacionales.
               (12)   El presente Reglamento debe aplicarse igualmente a las instituciones, las oficinas, los
                      organismos y las agencias de la Unión cuando actúen como proveedores o usuarios de



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