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televisión en circuito cerrado o dispositivos privados, que se han generado antes de
aplicar el sistema a las personas físicas en cuestión.
(9) A los efectos del presente Reglamento, se entenderá que «espacio de acceso público»
se refiere a cualquier lugar físico al que tenga acceso el público, con independencia de
si es de propiedad privada o pública. Por consiguiente, esta noción no abarca aquellos
lugares de carácter privado a los que, por lo general, no pueden acceder libremente
terceros, incluidas las fuerzas o cuerpos de seguridad, a menos que hayan sido
invitados o autorizados específicamente, como viviendas, clubes privados, oficinas,
almacenes y fábricas. Tampoco cubre los espacios en línea, ya que no son espacios
físicos. No obstante, el simple hecho de que deban cumplirse determinadas
condiciones para acceder a un espacio concreto, como la adquisición de entradas o las
restricciones en relación con la edad, no significa que este no sea de acceso público en
el sentido del presente Reglamento. En consecuencia, además de espacios públicos
como las calles, las zonas pertinentes de edificios gubernamentales y la mayoría de las
infraestructuras de transporte, normalmente también se consideran de acceso público
espacios como cines, teatros, tiendas y centros comerciales. No obstante, se debe
determinar caso por caso si un espacio es de acceso público o no teniendo en cuenta
las particularidades de la situación concreta.
(10) Con el objetivo de garantizar la igualdad de condiciones y la protección efectiva de los
derechos y libertades de las personas en toda la Unión, las normas establecidas en el
presente Reglamento deben aplicarse a los proveedores de sistemas de IA sin
discriminación, con independencia de si están establecidos en la Unión o en un tercer
país, y a los usuarios de sistemas de IA establecidos en la Unión.
(11) Debido a su carácter digital, algunos sistemas de IA deben entrar en el ámbito de
aplicación del presente Reglamento aunque no se introduzcan en el mercado, se
pongan en servicio ni se utilicen en la Unión. Tal es el caso, por ejemplo, de un
operador establecido en la Unión que contrate determinados servicios a otro operador
establecido fuera de la Unión en relación con una actividad que llevará a cabo un
sistema de IA que se consideraría de alto riesgo y que tiene repercusiones para las
personas físicas ubicadas en la Unión. En dichas circunstancias, el sistema de IA
usado por el operador de fuera de la Unión podría tratar datos recabados legalmente en
la UE y transferidos desde su territorio, y proporcionar al operador contratante ubicado
en la Unión la información de salida generada por dicho sistema de IA a raíz de su
tratamiento, sin que el sistema de IA en cuestión se introduzca en el mercado, se ponga
en servicio o se utilice en la Unión. Para evitar la elusión de este Reglamento y
asegurar la protección efectiva de las personas físicas ubicadas en la Unión, el presente
Reglamento también debe aplicarse a los proveedores y usuarios de sistemas de IA
establecidos en un tercer país, en la medida en que la información de salida generada
por dichos sistemas se utilice en la Unión. No obstante, con el objetivo de tener en
cuenta los acuerdos existentes y las necesidades especiales de cooperación con socios
extranjeros con los que se intercambian información y pruebas, el presente
Reglamento no debe aplicarse a las autoridades públicas de un tercer país ni a las
organizaciones internacionales cuando actúen en el marco de acuerdos internacionales
celebrados a escala nacional o europea con fines de cooperación policial y judicial con
la Unión o sus Estados miembros. Dichos acuerdos se han celebrado bilateralmente
entre los Estados miembros y terceros países o entre la Unión Europea, Europol y
otras agencias de la UE y terceros países y organizaciones internacionales.
(12) El presente Reglamento debe aplicarse igualmente a las instituciones, las oficinas, los
organismos y las agencias de la Unión cuando actúen como proveedores o usuarios de
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