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solicitud,  a  las  consecuencias  que  su  uso  puede  tener  sobre  los  derechos  y  las
                      libertades de todas las personas implicadas, y a las salvaguardias y condiciones que
                      acompañen a su uso. Además, el uso de sistemas de identificación biométrica remota
                      «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de aplicación de la ley debe
                      estar  sujeto  a  límites  temporales  y  espaciales  adecuados  que  tengan  en  cuenta,  en
                      particular, las pruebas o indicios relativos a las amenazas, las víctimas o los autores.
                      La base de datos de personas de referencia debe ser adecuada para cada caso de uso en
                      cada una de las tres situaciones antes mencionadas.

               (21)   Todo  uso  de  un  sistema  de  identificación  biométrica  remota  «en  tiempo  real»  en
                      espacios de acceso público con fines de aplicación de la ley debe estar autorizado de
                      manera  expresa  y  específica  por  una  autoridad  judicial  o  por  una  autoridad
                      administrativa independiente de un Estado miembro. En principio, dicha autorización
                      debe  obtenerse  con  anterioridad  al  uso,  excepto  en  situaciones  de  urgencia
                      debidamente  justificadas,  es  decir,  aquellas  en  las  que  la  necesidad  de  utilizar  los
                      sistemas en cuestión sea tan imperiosa que imposibilite, de manera efectiva y objetiva,
                      obtener una autorización antes de iniciar el uso. En tales situaciones de urgencia, el
                      uso  debe  limitarse  al  mínimo  imprescindible  y  cumplir  las  salvaguardias  y  las
                      condiciones  oportunas,  conforme  a  lo  estipulado  en  el  Derecho  interno  y  según
                      corresponda en cada caso concreto de uso urgente por parte de las fuerzas o cuerpos de
                      seguridad. Además, en esas situaciones las fuerzas o cuerpos de seguridad deben tratar
                      de obtener una autorización lo antes posible e indicar los motivos por los que no han
                      podido hacerlo antes.
               (22)   Por  otro  lado,  conviene  estipular,  en  el  marco  exhaustivo  que  establece  este
                      Reglamento,  que  dicho  uso  en  el  territorio  de  un  Estado  miembro  conforme  a  lo
                      dispuesto en el presente Reglamento solo debe ser posible cuando el Estado miembro
                      en cuestión haya decidido contemplar expresamente la posibilidad de autorizarlo en las
                      normas detalladas de su Derecho interno, y en la medida en que lo haya contemplado.
                      En  consecuencia,  con  el  presente  Reglamento  los  Estados  miembros  siguen  siendo
                      libres de no ofrecer esta posibilidad en absoluto o de ofrecerla únicamente en relación
                      con  algunos  de  los  objetivos  que  pueden  justificar  un  uso  autorizado  conforme  al
                      presente Reglamento.

               (23)   La utilización de sistemas de IA para la identificación biométrica remota «en tiempo
                      real» de personas físicas en espacios de acceso público con fines de aplicación de la
                      ley  implica,  necesariamente,  el  tratamiento  de  datos  biométricos.  Las  normas  del
                      presente Reglamento que prohíben, con algunas excepciones, ese uso, basadas en el
                      artículo 16 del TFUE, deben aplicarse como lex specialis con respecto a las normas
                      sobre el tratamiento de datos biométricos que figuran en el artículo 10 de la Directiva
                      (UE) 2016/680, con lo que se regula de manera exhaustiva dicho uso y el tratamiento
                      de los datos biométricos conexos. Por lo tanto, ese uso y tratamiento solo deben ser
                      posibles  en  la  medida  en  que  sean  compatibles  con  el  marco  establecido  por  el
                      presente Reglamento, sin que exista un margen, fuera de dicho marco, para que las
                      autoridades competentes, cuando actúen con fines de aplicación de la ley, utilicen tales
                      sistemas y traten los datos conexos en los supuestos previstos en el artículo 10 de la
                      Directiva (UE) 2016/680. En este contexto, el presente Reglamento no pretende sentar
                      la base jurídica para el tratamiento de datos personales en virtud del artículo 8 de la
                      Directiva (UE) 2016/680. Sin embargo, el uso de sistemas de identificación biométrica
                      remota  «en  tiempo  real»  en  espacios  de  acceso  público  con  fines  distintos  de  la
                      aplicación de la ley, incluso por parte de las autoridades competentes, no debe estar
                      cubierto  por  el  marco  específico  establecido  por  el  presente  Reglamento  en  lo  que




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