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                      n.º 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  sobre un marco común para
                      la comercialización de los productos, y el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento
                                             53
                      Europeo y del Consejo  relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los
                      productos (el «nuevo marco legislativo para la comercialización de productos»).

               (53)   Conviene  que  una  persona  física  o  jurídica  concreta,  definida  como  el  proveedor,
                      asuma la responsabilidad asociada a la introducción en el mercado o puesta en servicio
                      de un sistema de  IA de alto riesgo,  con independencia de si  dicha persona física o
                      jurídica es o no quien diseñó o desarrolló el sistema.
               (54)   El proveedor debe instaurar un sistema de gestión de la calidad sólido, velar por que se
                      siga  el  procedimiento  de  evaluación  de  la  conformidad  necesario,  elaborar  la
                      documentación pertinente y establecer un sistema sólido de seguimiento posterior a la
                      comercialización. Las autoridades públicas que pongan en servicio sistemas de IA de
                      alto  riesgo  para  su  propio  uso  pueden  aprobar  y  aplicar  las  normas  que  regulen  el
                      sistema  de  gestión  de  la  calidad  en  el  marco  del  sistema  de  gestión  de  la  calidad
                      adoptado  a  escala  nacional  o  regional,  según  proceda,  teniendo  en  cuenta  las
                      particularidades del sector y las competencias y la organización de la autoridad pública
                      en cuestión.

               (55)   Cuando un sistema de  IA de alto  riesgo que es un componente de seguridad de un
                      producto recogido en una legislación sectorial pertinente del nuevo marco legislativo
                      no se introduzca en el mercado o ponga en servicio independientemente del producto,
                      el  fabricante  del  producto  final,  según  la  definición  que  figure  en  la  legislación
                      pertinente del nuevo marco legislativo, debe cumplir las obligaciones que el presente
                      Reglamento impone al proveedor y, fundamentalmente, asegurarse de que el sistema
                      de  IA  integrado  en  el  producto  final  cumpla  con  los  requisitos  del  presente
                      Reglamento.
               (56)   Para facilitar la aplicación del presente Reglamento y ofrecer igualdad de condiciones
                      a  los  operadores,  es  importante  velar  por  que  una  persona  establecida  en  la  Unión
                      pueda,  en  cualquier  circunstancia,  facilitar  a  las  autoridades  toda  la  información
                      necesaria sobre el cumplimiento de un sistema de IA, teniendo en cuenta las distintas
                      formas en que se pueden proporcionar productos digitales. Por lo tanto, cuando no se
                      pueda identificar a un importador, antes de ofrecer sus sistemas de IA en la Unión los
                      proveedores  establecidos  fuera  de  su  territorio  tendrán  que  designar,  mediante  un
                      mandato escrito, a un representante autorizado que se encuentre en la Unión.

               (57)   En  consonancia  con  los  principios  del  nuevo  marco  legislativo,  deben  establecerse
                      obligaciones  específicas  para  los  operadores  económicos  pertinentes,  como  los
                      importadores y los distribuidores, para garantizar la seguridad jurídica y facilitar que
                      dichos operadores cumplan las normativas correspondientes.
               (58)   Habida cuenta de las características de los sistemas de IA y de los riesgos que su uso
                      puede conllevar para la seguridad  y los derechos fundamentales, también en lo que
                      respecta a la necesidad de garantizar la correcta vigilancia del funcionamiento de un


               52     Decisión n.º 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco
                      común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del
                      Consejo (DO L 218 de 13.8.2008, p. 82).
               53     Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a
                      la  vigilancia  del  mercado  y  la  conformidad  de  los  productos  y  por  el  que  se  modifican  la
                      Directiva 2004/42/CE y los  Reglamentos (CE)  n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (Texto pertinente a
                      efectos del EEE) (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).




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