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Los requisitos establecidos en el presente Reglamento se tendrán en cuenta, en su
                        caso, en la evaluación de cada sistema informático de gran magnitud establecido por
                        los actos legislativos enumerados en el anexo IX que se efectúe de conformidad con
                        dichos actos respectivos.

               2.       El presente Reglamento se aplicará a los sistemas de IA de alto riesgo distintos de los
                        contemplados en el apartado 1 que hayan sido introducidos en el mercado o puestos
                        en servicio antes de [fecha de aplicación del presente Reglamento a que se refiere el
                        artículo  85,  apartado  2]  únicamente  si,  a  partir  de  dicha  fecha,  los  sistemas
                        mencionados se ven sometidos a cambios significativos en su diseño o su finalidad
                        prevista.


                                                       Artículo 84
                                                  Evaluación y revisión

               1.       La Comisión evaluará la necesidad de modificar la lista que figura en el anexo III
                        una vez al año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

               2.       A más tardar [tres años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento a
                        que  se  refiere  el  artículo  85,  apartado  2]  y  posteriormente  cada  cuatro  años,  la
                        Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  un  informe  sobre  la
                        evaluación y revisión del presente Reglamento. Los informes se harán públicos.
               3.       Los  informes  mencionados  en  el  apartado  2  prestarán  una  atención  especial  a  lo
                        siguiente:

                        a)   el estado de los recursos financieros y humanos de las autoridades nacionales
                             competentes  para  desempeñar  de  forma  eficaz  las  funciones  asignadas  en
                             virtud del presente Reglamento;

                        b)   el estado de las sanciones y, en particular, de las multas administrativas a que
                             se refiere el artículo 71, apartado 1, aplicadas por los Estados miembros a las
                             infracciones de las disposiciones del presente Reglamento.

               4.       En los [tres años siguientes a la fecha de aplicación del presente Reglamento a que
                        se refiere el artículo 85, apartado 2] y posteriormente cada cuatro años, la Comisión
                        evaluará  el  impacto  y  la  eficacia  de  los  códigos  de  conducta  para  promover  la
                        aplicación de los requisitos establecidos en el título III, capítulo 2, y en su caso otros
                        requisitos adicionales, a los sistemas de IA distintos de los sistemas de IA de alto
                        riesgo.
               5.       A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, el Comité, los Estados miembros y
                        las  autoridades  nacionales  competentes  facilitarán  información  a  la  Comisión  a
                        petición de esta.
               6.       Al llevar a cabo las evaluaciones y revisiones indicadas en los apartados 1 a 4, la
                        Comisión tendrá en cuenta las posiciones y conclusiones del Comité, el Parlamento
                        Europeo, el Consejo y los demás órganos o fuentes pertinentes.
               7.       La Comisión presentará, en caso necesario, las propuestas oportunas de modificación
                        del  presente  Reglamento,  en  particular  teniendo  en  cuenta  la  evolución  de  la
                        tecnología y a la vista de los avances en la sociedad de la información.










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