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Los requisitos establecidos en el presente Reglamento se tendrán en cuenta, en su
caso, en la evaluación de cada sistema informático de gran magnitud establecido por
los actos legislativos enumerados en el anexo IX que se efectúe de conformidad con
dichos actos respectivos.
2. El presente Reglamento se aplicará a los sistemas de IA de alto riesgo distintos de los
contemplados en el apartado 1 que hayan sido introducidos en el mercado o puestos
en servicio antes de [fecha de aplicación del presente Reglamento a que se refiere el
artículo 85, apartado 2] únicamente si, a partir de dicha fecha, los sistemas
mencionados se ven sometidos a cambios significativos en su diseño o su finalidad
prevista.
Artículo 84
Evaluación y revisión
1. La Comisión evaluará la necesidad de modificar la lista que figura en el anexo III
una vez al año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
2. A más tardar [tres años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento a
que se refiere el artículo 85, apartado 2] y posteriormente cada cuatro años, la
Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la
evaluación y revisión del presente Reglamento. Los informes se harán públicos.
3. Los informes mencionados en el apartado 2 prestarán una atención especial a lo
siguiente:
a) el estado de los recursos financieros y humanos de las autoridades nacionales
competentes para desempeñar de forma eficaz las funciones asignadas en
virtud del presente Reglamento;
b) el estado de las sanciones y, en particular, de las multas administrativas a que
se refiere el artículo 71, apartado 1, aplicadas por los Estados miembros a las
infracciones de las disposiciones del presente Reglamento.
4. En los [tres años siguientes a la fecha de aplicación del presente Reglamento a que
se refiere el artículo 85, apartado 2] y posteriormente cada cuatro años, la Comisión
evaluará el impacto y la eficacia de los códigos de conducta para promover la
aplicación de los requisitos establecidos en el título III, capítulo 2, y en su caso otros
requisitos adicionales, a los sistemas de IA distintos de los sistemas de IA de alto
riesgo.
5. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, el Comité, los Estados miembros y
las autoridades nacionales competentes facilitarán información a la Comisión a
petición de esta.
6. Al llevar a cabo las evaluaciones y revisiones indicadas en los apartados 1 a 4, la
Comisión tendrá en cuenta las posiciones y conclusiones del Comité, el Parlamento
Europeo, el Consejo y los demás órganos o fuentes pertinentes.
7. La Comisión presentará, en caso necesario, las propuestas oportunas de modificación
del presente Reglamento, en particular teniendo en cuenta la evolución de la
tecnología y a la vista de los avances en la sociedad de la información.
ES 98 ES