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8. En función del ordenamiento jurídico de los Estados miembros, las normas relativas
a las multas administrativas podrán aplicarse de tal modo que las multas las
impongan órganos jurisdiccionales nacionales competentes u otros organismos,
según proceda en dichos Estados miembros. La aplicación de dichas normas en estos
Estados miembros tendrá un efecto equivalente.
Artículo 72
Multas administrativas a instituciones, agencias y organismos de la Unión
1. El Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá imponer multas administrativas
a las instituciones, las agencias y los organismos de la Unión comprendidos en el
ámbito de aplicación del presente Reglamento. Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso concreto se tomarán en consideración todas
las circunstancias pertinentes de la situación de que se trate y se tendrá debidamente
en cuenta lo siguiente:
a) la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción y de sus consecuencias;
b) la cooperación con el Supervisor Europeo de Protección de Datos con el fin de
poner remedio a la infracción y mitigar sus posibles efectos adversos, incluido
el cumplimiento de cualquiera de las medidas que el propio Supervisor
Europeo de Protección de Datos haya ordenado previamente contra la
institución, agencia u organismo de la Unión de que se trate en relación con el
mismo asunto;
c) toda infracción anterior similar cometida por la institución, agencia u
organismo de la Unión.
2. Las siguientes infracciones estarán sujetas a multas administrativas de hasta
500 000 EUR:
a) incumplimiento de la prohibición de las prácticas de inteligencia artificial a que
se refiere el artículo 5;
b) incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 por parte del
sistema de IA.
3. El incumplimiento por parte del sistema de IA de cualquiera de los requisitos u
obligaciones establecidos en el presente Reglamento distintos de los dispuestos en
los artículos 5 y 10 será objeto de multas administrativas de hasta 250 000 EUR.
4. Antes de tomar ninguna decisión en virtud del presente artículo, el Supervisor
Europeo de Protección de Datos ofrecerá a la institución, agencia u organismo de la
Unión sometida al procedimiento instruido por el Supervisor Europeo de Protección
de Datos la oportunidad de ser oída en lo que respecta a la posible infracción. El
Supervisor Europeo de Protección de Datos basará sus decisiones únicamente en los
elementos y las circunstancias sobre las que las partes afectadas hayan podido
manifestarse. Los denunciantes, si los hay, estarán estrechamente vinculadas al
procedimiento.
5. Los derechos de defensa de las partes estarán garantizados plenamente en el curso
del procedimiento. Tendrán derecho a acceder al expediente del Supervisor Europeo
de Protección de Datos, sin perjuicio del interés legítimo de las personas físicas y las
empresas en la protección de sus datos personales o secretos comerciales.
ES 93 ES