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en la evaluación de la conformidad ex ante), habrá que realizar nuevas evaluaciones de la
conformidad ex ante.
5.2.4. OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA PARA DETERMINADOS SISTEMAS DE
IA (TÍTULO IV)
El título IV se centra en determinados sistemas de IA para tener en cuenta los riesgos
específicos de manipulación que conllevan. Se aplicarán obligaciones de transparencia a los
sistemas que i) interactúen con seres humanos, ii) se utilicen para detectar emociones o
determinar la asociación a categorías (sociales) concretas a partir de datos biométricos, o
iii) generen o manipulen contenido (ultrafalsificaciones). Cuando una persona interactúe con
un sistema de IA o sus emociones o características sean reconocidas por medios
automatizados, es preciso informarla de tal circunstancia. Si un sistema de IA se utiliza para
generar o manipular imágenes, audios o vídeos que a simple vista parezcan contenido
auténtico, debe ser obligatorio informar de que dicho contenido se ha generado por medios
automatizados, salvo excepciones que respondan a fines legítimos (aplicación de la ley,
libertad de expresión). De este modo, las personas pueden adoptar decisiones fundamentadas
o evitar una situación determinada.
5.2.5. MEDIDAS EN FAVOR DE LA INNOVACIÓN (TÍTULO V)
El título V contribuye al objetivo de crear un marco jurídico que favorezca la innovación,
resista el paso del tiempo y sea resiliente a las perturbaciones. A tal fin, anima a las
autoridades nacionales competentes a crear espacios controlados de pruebas y establece un
marco básico en términos de gobernanza, supervisión y responsabilidad. Los espacios
controlados de pruebas para la IA generan un entorno controlado para probar, durante un
tiempo limitado, tecnologías innovadoras sobre la base de un plan de pruebas acordado con
las autoridades competentes. El título V también contiene medidas encaminadas a reducir la
carga normativa que deben soportar las pymes y las empresas emergentes.
5.2.6. GOBERNANZA Y APLICACIÓN (TÍTULOS VI, VII Y VIII)
En el título VI se establecen los sistemas de gobernanza nacionales y a escala de la Unión. En
la Unión, la propuesta establece un Comité Europeo de Inteligencia Artificial («el Comité»),
integrado por representantes de los Estados miembros y la Comisión. El Comité facilitará la
aplicación sencilla, efectiva y armonizada de este Reglamento contribuyendo a la cooperación
efectiva de las autoridades nacionales de supervisión y la Comisión, así como proporcionando
asesoramiento y conocimientos especializados a esta última. Además, compilará y compartirá
las mejores prácticas entre los Estados miembros.
En el plano nacional, los Estados miembros tendrán que designar a una o más autoridades
nacionales competentes y, entre ellas, seleccionar a una autoridad nacional de supervisión que
se encargará de supervisar la aplicación y ejecución del Reglamento. El Supervisor Europeo
de Protección de Datos actuará como la autoridad competente para la supervisión de las
instituciones, las agencias y los organismos de la Unión cuando entren en el ámbito de
aplicación del presente Reglamento.
El título VII tiene por objeto facilitar la labor de seguimiento de la Comisión y las
autoridades nacionales mediante el establecimiento de una base de datos para toda la UE
donde figuren los sistemas de IA de alto riesgo independientes con implicaciones
principalmente para los derechos fundamentales. Dicha base de datos, que gestionará la
Comisión, contendrá los datos que faciliten los proveedores de sistemas de IA, los cuales
estarán obligados a registrar sus sistemas antes de introducirlos en el mercado o ponerlos en
servicio.
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