Page 24 - Perez
P. 24
En el título VIII se definen las obligaciones de seguimiento y presentación de información
que deben cumplir los proveedores de sistemas de IA en relación con el seguimiento posterior
a la comercialización y la comunicación e investigación de incidentes y defectos de
funcionamiento relacionados con la IA. Las autoridades de vigilancia del mercado
controlarían también el mercado e investigarían el cumplimiento de las obligaciones y los
requisitos aplicables a todos los sistemas de IA de alto riesgo que ya se han introducido en el
mercado. Las autoridades de vigilancia del mercado tendrían todas las competencias previstas
en el Reglamento (UE) 2019/1020 relativo a la vigilancia del mercado. La supervisión ex post
debe garantizar que, una vez que un sistema de IA esté en el mercado, las autoridades
públicas tengan las competencias y los recursos necesarios para intervenir en caso de que este
genere riesgos inesperados, lo que justificaría una rápida actuación. Asimismo, también
vigilarán que los operadores cumplan las obligaciones oportunas que les imponga el
Reglamento. La propuesta no contempla la creación automática de organismos o autoridades
adicionales en los Estados miembros. En consecuencia, los Estados miembros podrían
designar a las autoridades sectoriales existentes, a las que también confiarían las competencias
para vigilar y aplicar las disposiciones del Reglamento, aprovechando así sus conocimientos
especializados.
Todo lo anterior debe interpretarse sin perjuicio del sistema y el reparto de competencias
existentes para la supervisión ex post de las obligaciones relacionadas con los derechos
fundamentales en los Estados miembros. Cuando sea necesario para el cumplimiento de sus
respectivos mandatos, las autoridades de vigilancia y supervisión existentes también estarán
facultadas para solicitar cualquier documentación que se conserve en virtud de este
Reglamento, acceder a ella y, cuando proceda, pedir a las autoridades de vigilancia del
mercado que organicen pruebas del sistema de IA de alto riesgo de que se trate por medios
técnicos.
5.2.7. CÓDIGOS DE CONDUCTA (TÍTULO IX)
El título IX crea un marco para la elaboración de códigos de conducta, cuyo objetivo es
fomentar que los proveedores de sistemas de IA que no son de alto riesgo cumplan de manera
voluntaria los requisitos que son obligatorios para los sistemas de IA de alto riesgo (que se
definen en el título III). Los proveedores de sistemas de IA que no son de alto riesgo podrían
crear y aplicar sus propios códigos de conducta. Estos códigos también podrían incluir
compromisos voluntarios relativos, por ejemplo, a la sostenibilidad medioambiental, la
accesibilidad para las personas con discapacidad, la participación de las partes interesadas en
el diseño y el desarrollo de sistemas de IA, y la diversidad de los equipos de desarrollo.
5.2.8. DISPOSICIONES FINALES (TÍTULOS X, XI Y XII)
El título X hace hincapié en la obligación de todas las partes de respetar la confidencialidad
de la información y los datos, y establece normas para el intercambio de la información que se
obtenga durante la aplicación del Reglamento. Asimismo, contiene medidas para garantizar la
aplicación efectiva del Reglamento mediante la ejecución de sanciones efectivas,
proporcionadas y disuasorias en caso de que se incumplan sus disposiciones.
En el título XI se establecen las normas para el ejercicio de las competencias de delegación y
de ejecución. La propuesta faculta a la Comisión para adoptar, cuando corresponda, actos de
ejecución que garanticen la aplicación uniforme del Reglamento o actos delegados destinados
a actualizar o complementar las listas que figuran en los anexos I a VII.
En el título XII se recoge la obligación de la Comisión de evaluar regularmente la necesidad
de actualizar el anexo III y preparar informes periódicos sobre la evaluación y el examen del
Reglamento. Asimismo, establece las disposiciones finales, entre ellas un período transitorio
ES 18 ES