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Artículo 25
                                               Representantes autorizados
               1.       Antes de comercializar sus sistemas en la Unión, cuando no se pueda identificar a un
                        importador,  los  proveedores  establecidos  fuera  de  la  Unión  tendrán  que  designar,
                        mediante un mandato escrito, a un representante autorizado que se encuentre en el
                        territorio de la Unión.

               2.       Los  representantes  autorizados  efectuarán  las  tareas  especificadas  en  el  mandato
                        recibido del proveedor. El mandato permitirá al representante autorizado realizar las
                        tareas siguientes:

                        a)   conservar  una  copia  de  la  declaración  UE  de  conformidad  y  de  la
                             documentación técnica de que disponen las autoridades nacionales competentes
                             y las autoridades nacionales a las que se refiere el artículo 63, apartado 7;

                        b)   proporcionar a una autoridad nacional competente, previa solicitud motivada,
                             toda  la  información  y  la  documentación  necesarias  para  demostrar  que  un
                             sistema de IA de alto riesgo cumple los requisitos establecidos en el capítulo 2
                             del presente título, y en particular en lo que respecta al acceso a los archivos de
                             registro  generados  automáticamente  por  ese  sistema,  en  la  medida  en  que
                             dichos archivos estén bajo  el  control del  proveedor en virtud  de un  acuerdo
                             contractual con el usuario o de conformidad con la ley;

                        c)   cooperar  con  las  autoridades  nacionales  competentes,  previa  solicitud
                             motivada, en todas las acciones que estas emprendan en relación con el sistema
                             de IA de alto riesgo.


                                                       Artículo 26
                                            Obligaciones de los importadores
               1.       Antes de introducir un sistema de IA de alto riesgo en el mercado, los importadores
                        de dicho sistema se asegurarán de que:

                        a)   el  proveedor  de  dicho  sistema  de  IA  ha  llevado  a  cabo  el  procedimiento  de
                             evaluación de la conformidad oportuno;

                        b)   el  proveedor  ha  elaborado  la  documentación  técnica  de  conformidad  con  el
                             anexo IV;

                        c)   el sistema lleva el marcado de conformidad pertinente y va acompañado de la
                             documentación y las instrucciones de uso necesarias.
               2.       Si el importador considera o tiene motivos para considerar que un sistema de IA de
                        alto riesgo no  es conforme con el  presente Reglamento, no podrá introducirlo  ese
                        sistema en el mercado hasta que se haya conseguido esa conformidad. Si el sistema
                        de IA de alto riesgo presenta un riesgo en el sentido del artículo 65, apartado 1, el
                        importador informará de ello al proveedor del sistema de IA y a las autoridades de
                        vigilancia del mercado.
               3.       Los  importadores  indicarán  su  nombre,  su  nombre  comercial  registrado  o  marca
                        registrada y su dirección de contacto en el sistema de IA de alto riesgo o, cuando no
                        sea posible, en su embalaje o en la documentación que lo acompañe, según proceda.
               4.       Mientras sean responsables de un sistema de IA de alto riesgo, los importadores se
                        asegurarán, cuando proceda, de que las condiciones de almacenamiento o transporte





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