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4. La Comisión y el Comité tendrán en cuenta los intereses y necesidades específicos de
los proveedores a pequeña escala y las empresas emergentes cuando fomenten y
faciliten la elaboración de códigos de conducta.
TÍTULO X
CONFIDENCIALIDAD Y SANCIONES
Artículo 70
Confidencialidad
1. Las autoridades nacionales competentes y los organismos notificados involucrados
en la aplicación del presente Reglamento respetarán la confidencialidad de la
información y los datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones y actividades de
modo que se protejan, en particular:
a) los derechos de propiedad intelectual y la información empresarial confidencial
o los secretos comerciales de una persona física o jurídica, incluido el código
fuente, salvo en los casos contemplados en el artículo 5 de la Directiva
2016/943 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la
información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su
obtención, utilización y revelación ilícitas;
b) la aplicación eficaz del presente Reglamento, en particular a efectos de
inspecciones, investigaciones o auditorías; c) los intereses públicos y de
seguridad nacional;
c) la integridad de las causas penales o los procedimientos administrativos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la información intercambiada de forma
confidencial entre las autoridades nacionales competentes y entre estas y la Comisión
no se revelará sin consultar previamente a la autoridad nacional competente de
origen y al usuario cuando las autoridades encargadas de la aplicación de la ley o las
autoridades de inmigración o de asilo utilicen los sistemas de IA de alto riesgo a que
se refieren los puntos 1, 6 y 7 del anexo III y dicha divulgación pudiera comprometer
los intereses públicos y de seguridad nacional.
Cuando las autoridades encargadas de la aplicación de la ley o las autoridades de
inmigración o de asilo sean proveedores de sistemas de IA de alto riesgo a que se
refieren los puntos 1, 6 y 7 del anexo III, la documentación técnica mencionada en el
anexo IV permanecerá dentro de las instalaciones de dichas autoridades. Dichas
autoridades velarán por que las autoridades de vigilancia del mercado a que se refiere
el artículo 63, apartados 5 y 6, según proceda, puedan, previa solicitud, acceder
inmediatamente a la documentación u obtener una copia de esta. Tan solo se
permitirá acceder a dicha documentación o a cualquier copia de esta al personal de la
autoridad de vigilancia del mercado que disponga de un nivel adecuado de
habilitación de seguridad.
3. Los apartados 1 y 2 no afectarán a los derechos y obligaciones de la Comisión, los
Estados miembros y los organismos notificados en lo que se refiere al intercambio de
información y la difusión de advertencias, ni a las obligaciones de facilitar
información que incumban a las partes interesadas en virtud del Derecho penal de los
Estados miembros.
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