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La autoridad de vigilancia del mercado informará al organismo notificado
correspondiente en consecuencia. El artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/1020
será de aplicación a las medidas mencionadas en el párrafo segundo.
3. Cuando la autoridad de vigilancia del mercado considere que el incumplimiento no
se limita a su territorio nacional, informará a la Comisión y a los demás Estados
miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que haya instado al
operador a adoptar.
4. El operador se asegurará de que se adopten todas las medidas correctoras adecuadas
en relación con todos los sistemas de IA afectados que haya comercializado en toda
la Unión.
5. Si el operador de un sistema de IA no adopta las medidas correctoras adecuadas en el
plazo a que hace referencia el apartado 2, la autoridad de vigilancia del mercado
adoptará todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la
comercialización del sistema de IA en su mercado nacional, retirarlo de dicho
mercado o recuperarlo. Dicha autoridad informará sin demora a la Comisión y a los
demás Estados miembros de estas medidas.
6. La información mencionada en el apartado 5 incluirá todos los detalles disponibles,
en particular los datos necesarios para la identificación del sistema de IA no
conforme, el origen del sistema de IA, la naturaleza de la presunta no conformidad y
del riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas y
los argumentos formulados por el operador de que se trate. En particular, las
autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a uno o
varios de los motivos siguientes:
a) el incumplimiento de los requisitos establecidos en el título III, capítulo 2, por
parte del sistema de IA;
b) deficiencias en las normas armonizadas o especificaciones comunes
mencionadas en los artículos 40 y 41 que confieren la presunción de
conformidad.
7. Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros distintas de la
autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro que inició el procedimiento
comunicarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros toda medida
que adopten y cualquier información adicional de que dispongan sobre la no
conformidad del sistema de IA en cuestión y, en caso de desacuerdo con la medida
nacional notificada, sus objeciones al respecto.
8. Si, en el plazo de tres meses desde la recepción de la información indicada en el
apartado 5, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre
una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará
justificada. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos procedimentales del
operador correspondiente con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/1020.
9. Las autoridades de vigilancia del mercado de todos los Estados miembros velarán
por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del
producto de que se trate, tales como la retirada del producto del mercado.
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