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potencial para la aplicación del Derecho de la Unión en materia de normas de
competencia.
3. En el caso de los sistemas de IA de alto riesgo relacionados con productos a los que
sean de aplicación los actos legislativos enumerados en el anexo II, sección A, la
autoridad de vigilancia del mercado a efectos del presente Reglamento será la
autoridad responsable de las actividades de vigilancia del mercado designadas en
virtud de dichos actos legislativos.
4. En el caso de los sistemas de IA introducidos en el mercado, puestos en servicio o
utilizados por entidades financieras reguladas por la legislación de la Unión sobre
servicios financieros, la autoridad de vigilancia del mercado a efectos del presente
Reglamento será la autoridad pertinente responsable de la supervisión financiera de
dichas entidades con arreglo a la mencionada legislación.
5. En el caso de los sistemas de IA enumerados en el punto 1, letra a), en la medida en
que los sistemas se utilicen a los efectos de la aplicación de la ley, y en los puntos 6 y
7 del anexo III, los Estados miembros designarán como autoridades de vigilancia del
mercado a efectos del presente Reglamento bien a las autoridades de control
encargadas de la protección de datos con arreglo a la Directiva (UE) 2016/680 o el
Reglamento 2016/679, o bien a las autoridades nacionales competentes responsables
de supervisar las actividades de las autoridades encargadas de la aplicación de la ley
o de las autoridades de inmigración o de asilo que pongan en servicio o utilicen
dichos sistemas.
6. Cuando las instituciones, agencias y organismos de la Unión entren en el ámbito de
aplicación del presente Reglamento, el Supervisor Europeo de Protección de Datos
actuará como su autoridad de vigilancia del mercado.
7. Los Estados miembros facilitarán la coordinación entre las autoridades de vigilancia
del mercado designadas con arreglo al presente Reglamento y otras autoridades u
organismos nacionales pertinentes responsables de supervisar la aplicación de la
legislación de armonización de la Unión citada en el anexo II u otra legislación de la
Unión que pueda resultar pertinente para los sistemas de IA de alto riesgo a que se
refiere el anexo III.
Artículo 64
Acceso a datos y documentación
1. Se concederá a las autoridades de vigilancia del mercado acceso a datos y
documentación en el contexto de sus actividades, así como pleno acceso a los
conjuntos de datos de entrenamiento, validación y prueba utilizados por el proveedor,
incluso mediante interfaces de programación de aplicaciones («API», por sus siglas
en inglés) u otros medios técnicos y herramientas adecuados que permitan el acceso a
distancia.
2. En caso necesario y previa solicitud motivada, se concederá a las autoridades de
vigilancia del mercado acceso al código fuente del sistema de IA para evaluar la
conformidad del sistema de IA de alto riesgo con los requisitos establecidos en el
título III, capítulo 2.
3. Las autoridades u organismos públicos nacionales encargados de supervisar o hacer
respetar las obligaciones contempladas en el Derecho de la Unión en materia de
protección de los derechos fundamentales con respecto al uso de sistemas de IA de
alto riesgo mencionados en el anexo III tendrán la facultad de solicitar y acceder a
ES 86 ES