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potencial  para  la  aplicación  del  Derecho  de  la  Unión  en  materia  de  normas  de
                        competencia.
               3.       En el caso de los sistemas de IA de alto riesgo relacionados con productos a los que
                        sean de aplicación  los  actos  legislativos  enumerados  en el  anexo  II, sección  A, la
                        autoridad  de  vigilancia  del  mercado  a  efectos  del  presente  Reglamento  será  la
                        autoridad  responsable  de  las  actividades  de  vigilancia  del  mercado  designadas  en
                        virtud de dichos actos legislativos.

               4.       En el caso de los sistemas de IA introducidos en el mercado, puestos en servicio o
                        utilizados por entidades financieras reguladas por la  legislación de la Unión sobre
                        servicios financieros, la autoridad de vigilancia del mercado a efectos del presente
                        Reglamento será la autoridad pertinente responsable de la supervisión financiera de
                        dichas entidades con arreglo a la mencionada legislación.
               5.       En el caso de los sistemas de IA enumerados en el punto 1, letra a), en la medida en
                        que los sistemas se utilicen a los efectos de la aplicación de la ley, y en los puntos 6 y
                        7 del anexo III, los Estados miembros designarán como autoridades de vigilancia del
                        mercado  a  efectos  del  presente  Reglamento  bien  a  las  autoridades  de  control
                        encargadas de la protección de datos con arreglo a la Directiva (UE) 2016/680 o el
                        Reglamento 2016/679, o bien a las autoridades nacionales competentes responsables
                        de supervisar las actividades de las autoridades encargadas de la aplicación de la ley
                        o  de  las  autoridades  de  inmigración  o  de  asilo  que  pongan  en  servicio  o  utilicen
                        dichos sistemas.
               6.       Cuando las instituciones, agencias y organismos de la Unión entren en el ámbito de
                        aplicación del presente Reglamento, el Supervisor Europeo de Protección de Datos
                        actuará como su autoridad de vigilancia del mercado.
               7.       Los Estados miembros facilitarán la coordinación entre las autoridades de vigilancia
                        del  mercado  designadas  con  arreglo  al  presente  Reglamento  y  otras  autoridades  u
                        organismos  nacionales  pertinentes  responsables  de  supervisar  la  aplicación  de  la
                        legislación de armonización de la Unión citada en el anexo II u otra legislación de la
                        Unión que pueda resultar pertinente para los sistemas de IA de alto riesgo a que se
                        refiere el anexo III.


                                                       Artículo 64
                                             Acceso a datos y documentación
               1.       Se  concederá  a  las  autoridades  de  vigilancia  del  mercado  acceso  a  datos  y
                        documentación  en  el  contexto  de  sus  actividades,  así  como  pleno  acceso  a  los
                        conjuntos de datos de entrenamiento, validación y prueba utilizados por el proveedor,
                        incluso mediante interfaces de programación de aplicaciones («API», por sus siglas
                        en inglés) u otros medios técnicos y herramientas adecuados que permitan el acceso a
                        distancia.
               2.       En  caso  necesario  y  previa  solicitud  motivada,  se  concederá  a  las  autoridades  de
                        vigilancia  del  mercado  acceso  al  código  fuente  del  sistema  de  IA  para  evaluar  la
                        conformidad del sistema de IA de alto riesgo con los requisitos establecidos en el
                        título III, capítulo 2.

               3.       Las autoridades u organismos públicos nacionales encargados de supervisar o hacer
                        respetar  las  obligaciones  contempladas  en  el  Derecho  de  la  Unión  en  materia  de
                        protección de los derechos fundamentales con respecto al uso de sistemas de IA de
                        alto riesgo mencionados en el anexo III tendrán la facultad de solicitar y acceder a



       ES                                                  86                                               ES
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