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Artículo 66
Procedimiento de salvaguardia de la Unión
1. Cuando, en el plazo de tres meses desde la recepción de la notificación indicada en el
artículo 65, apartado 5, un Estado miembro formule objeciones sobre una medida
adoptada por otro Estado miembro, o cuando la Comisión considere que la medida es
contraria al Derecho de la Unión, la Comisión entablará consultas sin demora con el
Estado miembro y el operador u operadores pertinentes, y evaluará la medida
nacional. Sobre la base de los resultados de la mencionada evaluación, la Comisión
adoptará, en un plazo de nueve meses a partir de la notificación a que se refiere el
artículo 65, apartado 5, una decisión en la que indicará si la medida nacional está
justificada o no, y notificará dicha decisión al Estado miembro implicado.
2. Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán
las medidas necesarias para garantizar la retirada de su mercado del sistema de IA no
conforme e informarán a la Comisión en consecuencia. Si la medida nacional se
considera injustificada, el Estado miembro implicado retirará la medida.
3. Cuando se considere que la medida nacional está justificada y la no conformidad del
sistema de IA se atribuya a deficiencias de las normas armonizadas o
especificaciones comunes a las que se refieren los artículos 40 y 41 del presente
Reglamento, la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del
Reglamento (UE) n.º 1025/2012.
Artículo 67
Sistemas de IA conformes que presenten un riesgo
1. Cuando, tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 65, la autoridad de
vigilancia del mercado de un Estado miembro compruebe que un sistema de IA,
aunque conforme con arreglo al presente Reglamento, presenta un riesgo para la
salud o la seguridad de las personas, para el cumplimiento de las obligaciones en
virtud del Derecho de la Unión o nacional destinadas a proteger los derechos
fundamentales o para otros aspectos de protección del interés público, pedirá al
operador correspondiente que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de
que el sistema de IA de que se trate ya no presente ese riesgo cuando se introduzca
en el mercado o se ponga en servicio, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo
en un plazo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que dicha autoridad
determine.
2. El proveedor u otros operadores pertinentes se asegurarán de que se adoptan las
medidas correctoras con respecto a todos los sistemas de IA afectados que hayan
comercializado en toda la Unión en el plazo determinado por la autoridad de
vigilancia del mercado del Estado miembro a que se refiere el apartado 1.
3. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados
miembros al respecto. La información facilitada incluirá todos los detalles
disponibles, en particular los datos necesarios para identificar los sistemas de IA
afectados y para determinar su origen, la cadena de suministro del sistema, la
naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales
adoptadas.
4. La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al operador
correspondiente y evaluará las medidas nacionales adoptadas. Sobre la base de los
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