Page 95 - Perez
P. 95

Artículo 66
                                       Procedimiento de salvaguardia de la Unión
               1.       Cuando, en el plazo de tres meses desde la recepción de la notificación indicada en el
                        artículo 65,  apartado 5,  un  Estado  miembro  formule  objeciones  sobre  una  medida
                        adoptada por otro Estado miembro, o cuando la Comisión considere que la medida es
                        contraria al Derecho de la Unión, la Comisión entablará consultas sin demora con el
                        Estado  miembro  y  el  operador  u  operadores  pertinentes,  y  evaluará  la  medida
                        nacional. Sobre la base de los resultados de la mencionada evaluación, la Comisión
                        adoptará, en un plazo de nueve meses a partir de la notificación a que se refiere el
                        artículo 65, apartado 5, una decisión en la que indicará si la medida nacional está
                        justificada o no, y notificará dicha decisión al Estado miembro implicado.

               2.       Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán
                        las medidas necesarias para garantizar la retirada de su mercado del sistema de IA no
                        conforme  e  informarán  a  la  Comisión  en  consecuencia.  Si  la  medida  nacional  se
                        considera injustificada, el Estado miembro implicado retirará la medida.
               3.       Cuando se considere que la medida nacional está justificada y la no conformidad del
                        sistema  de  IA  se  atribuya  a  deficiencias  de  las  normas  armonizadas  o
                        especificaciones  comunes  a  las  que  se  refieren  los  artículos  40  y  41  del  presente
                        Reglamento,  la  Comisión  aplicará  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 11  del
                        Reglamento (UE) n.º 1025/2012.


                                                       Artículo 67
                                    Sistemas de IA conformes que presenten un riesgo
               1.       Cuando,  tras  efectuar  una  evaluación  con  arreglo  al  artículo  65,  la  autoridad  de
                        vigilancia  del  mercado  de  un  Estado  miembro  compruebe  que  un  sistema  de  IA,
                        aunque  conforme  con  arreglo  al  presente  Reglamento,  presenta  un  riesgo  para  la
                        salud  o la seguridad de  las personas,  para el  cumplimiento de las obligaciones en
                        virtud  del  Derecho  de  la  Unión  o  nacional  destinadas  a  proteger  los  derechos
                        fundamentales  o  para  otros  aspectos  de  protección  del  interés  público,  pedirá  al
                        operador correspondiente que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de
                        que el sistema de IA de que se trate ya no presente ese riesgo cuando se introduzca
                        en el mercado o se ponga en servicio, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo
                        en un plazo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que dicha autoridad
                        determine.
               2.       El  proveedor  u  otros  operadores  pertinentes  se  asegurarán  de  que  se  adoptan  las
                        medidas  correctoras  con  respecto  a  todos  los  sistemas  de  IA  afectados  que  hayan
                        comercializado  en  toda  la  Unión  en  el  plazo  determinado  por  la  autoridad  de
                        vigilancia del mercado del Estado miembro a que se refiere el apartado 1.

               3.       El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados
                        miembros  al  respecto.  La  información  facilitada  incluirá  todos  los  detalles
                        disponibles,  en  particular  los  datos  necesarios  para  identificar  los  sistemas  de  IA
                        afectados  y  para  determinar  su  origen,  la  cadena  de  suministro  del  sistema,  la
                        naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales
                        adoptadas.

               4.       La  Comisión  consultará  sin  demora  a  los  Estados  miembros  y  al  operador
                        correspondiente y evaluará las medidas nacionales adoptadas. Sobre la base de los






       ES                                                  89                                               ES
   90   91   92   93   94   95   96   97   98   99   100