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cualquier  documentación  creada  o  conservada  con  arreglo  al  presente  Reglamento
                        cuando  el  acceso  a  dicha  documentación  sea  necesario  para  el  ejercicio  de  las
                        competencias derivadas de sus mandatos, dentro de los límites de su jurisdicción. La
                        autoridad  o  el  organismo  público  pertinente  informará  sobre  dicha  solicitud  a  la
                        autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro que corresponda.
               4.       A más tardar tres meses después  de la entrada  en vigor del  presente Reglamento,
                        cada Estado miembro identificará a las autoridades u organismos públicos a que se
                        refiere el apartado 3 y las enumerará en una lista pública disponible en el sitio web
                        de la autoridad nacional de supervisión. Los Estados miembros notificarán dicha lista
                        a la Comisión y a los demás Estados miembros y la mantendrán actualizada.

               5.       Cuando la documentación mencionada en el apartado 3 no baste para determinar si se
                        ha producido un incumplimiento de las obligaciones previstas en el Derecho de la
                        Unión destinadas a proteger los derechos fundamentales, la autoridad u organismo
                        público a que se refiere el  apartado 3 podrá presentar una solicitud motivada a la
                        autoridad de vigilancia del mercado para organizar pruebas del sistema de IA de alto
                        riesgo a través de medios técnicos. La autoridad de vigilancia del mercado organizará
                        las  pruebas  con  la  estrecha  colaboración  de  la  autoridad  u  organismo  público
                        solicitante en un plazo razonable tras la presentación de la solicitud.
               6.       Cualquier información y documentación obtenidas por las autoridades u organismos
                        públicos  nacionales  a  que  se  refiere  el  apartado  3  con  arreglo  a  las  disposiciones
                        recogidas en el presente artículo se tratarán de conformidad con las obligaciones de
                        confidencialidad dispuestas en el artículo 70.


                                                       Artículo 65
                   Procedimiento aplicable a los sistemas de IA que presenten un riesgo a nivel nacional

               1.       Los  sistemas  de  IA  que  presenten  un  riesgo  se  entenderán  como  productos  que
                        presentan un riesgo según la definición del artículo 3, punto 19, del Reglamento (UE)
                        2019/1020 en lo que respecta a los riesgos para la salud, la seguridad o la protección
                        de los derechos fundamentales de las personas.
               2.       Cuando la autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro tenga motivos
                        suficientes  para  considerar  que  un  sistema  de  IA  presenta  un  riesgo  según  lo
                        contemplado en el apartado 1, efectuará una evaluación del sistema de IA de que se
                        trate  para  verificar  su  cumplimiento  de  todos  los  requisitos  y  obligaciones
                        establecidos  en  el  presente  Reglamento.  Cuando  se  presenten  riesgos  para  la
                        protección  de  los  derechos  fundamentales,  la  autoridad  de  vigilancia  del  mercado
                        informará también a las autoridades u organismos públicos nacionales pertinentes a
                        que se refiere el artículo 64, apartado 3. Los operadores pertinentes cooperarán en lo
                        necesario con las autoridades de vigilancia del mercado y con las demás autoridades
                        u organismos públicos nacionales a que se refiere el artículo 64, apartado 3.
                        Cuando,  en  el  curso  de  tal  evaluación,  la  autoridad  de  vigilancia  del  mercado
                        constate que el sistema de IA no cumple los requisitos y obligaciones establecidos en
                        el presente Reglamento, exigirá de inmediato al operador pertinente que adopte todas
                        las  medidas  correctoras  oportunas  para  adaptar  el  sistema  de  IA  a  los  citados
                        requisitos  o  bien  retirarlo  del  mercado  o  recuperarlo  en  un  plazo  razonable,
                        proporcional a la naturaleza del riesgo, que dicha autoridad prescriba.








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