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cualquier documentación creada o conservada con arreglo al presente Reglamento
cuando el acceso a dicha documentación sea necesario para el ejercicio de las
competencias derivadas de sus mandatos, dentro de los límites de su jurisdicción. La
autoridad o el organismo público pertinente informará sobre dicha solicitud a la
autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro que corresponda.
4. A más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento,
cada Estado miembro identificará a las autoridades u organismos públicos a que se
refiere el apartado 3 y las enumerará en una lista pública disponible en el sitio web
de la autoridad nacional de supervisión. Los Estados miembros notificarán dicha lista
a la Comisión y a los demás Estados miembros y la mantendrán actualizada.
5. Cuando la documentación mencionada en el apartado 3 no baste para determinar si se
ha producido un incumplimiento de las obligaciones previstas en el Derecho de la
Unión destinadas a proteger los derechos fundamentales, la autoridad u organismo
público a que se refiere el apartado 3 podrá presentar una solicitud motivada a la
autoridad de vigilancia del mercado para organizar pruebas del sistema de IA de alto
riesgo a través de medios técnicos. La autoridad de vigilancia del mercado organizará
las pruebas con la estrecha colaboración de la autoridad u organismo público
solicitante en un plazo razonable tras la presentación de la solicitud.
6. Cualquier información y documentación obtenidas por las autoridades u organismos
públicos nacionales a que se refiere el apartado 3 con arreglo a las disposiciones
recogidas en el presente artículo se tratarán de conformidad con las obligaciones de
confidencialidad dispuestas en el artículo 70.
Artículo 65
Procedimiento aplicable a los sistemas de IA que presenten un riesgo a nivel nacional
1. Los sistemas de IA que presenten un riesgo se entenderán como productos que
presentan un riesgo según la definición del artículo 3, punto 19, del Reglamento (UE)
2019/1020 en lo que respecta a los riesgos para la salud, la seguridad o la protección
de los derechos fundamentales de las personas.
2. Cuando la autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro tenga motivos
suficientes para considerar que un sistema de IA presenta un riesgo según lo
contemplado en el apartado 1, efectuará una evaluación del sistema de IA de que se
trate para verificar su cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones
establecidos en el presente Reglamento. Cuando se presenten riesgos para la
protección de los derechos fundamentales, la autoridad de vigilancia del mercado
informará también a las autoridades u organismos públicos nacionales pertinentes a
que se refiere el artículo 64, apartado 3. Los operadores pertinentes cooperarán en lo
necesario con las autoridades de vigilancia del mercado y con las demás autoridades
u organismos públicos nacionales a que se refiere el artículo 64, apartado 3.
Cuando, en el curso de tal evaluación, la autoridad de vigilancia del mercado
constate que el sistema de IA no cumple los requisitos y obligaciones establecidos en
el presente Reglamento, exigirá de inmediato al operador pertinente que adopte todas
las medidas correctoras oportunas para adaptar el sistema de IA a los citados
requisitos o bien retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo razonable,
proporcional a la naturaleza del riesgo, que dicha autoridad prescriba.
ES 87 ES