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(89) El Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Comité Europeo de Protección de
Datos fueron consultados de conformidad con el artículo 42, apartado 2, del
Reglamento (UE) 2018/1725, y emitieron un dictamen sobre […].
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece:
a) normas armonizadas para la introducción en el mercado, la puesta en servicio y
la utilización de sistemas de inteligencia artificial («sistemas de IA») en la
Unión;
b) prohibiciones de determinadas prácticas de inteligencia artificial;
c) requisitos específicos para los sistemas de IA de alto riesgo y obligaciones para
los operadores de dichos sistemas;
d) normas armonizadas de transparencia aplicables a los sistemas de IA
destinados a interactuar con personas físicas, los sistemas de reconocimiento de
emociones y los sistemas de categorización biométrica, así como a los sistemas
de IA usados para generar o manipular imágenes, archivos de audio o vídeos;
e) normas sobre el control y la vigilancia del mercado.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento es aplicable a:
a) los proveedores que introduzcan en el mercado o pongan en servicio sistemas
de IA en la Unión, con independencia de si dichos proveedores están
establecidos en la Unión o en un tercer país;
b) los usuarios de sistemas de IA que se encuentren en la Unión;
c) los proveedores y usuarios de sistemas de IA que se encuentren en un tercer
país, cuando la información de salida generada por el sistema se utilice en la
Unión.
2. A los sistemas de IA de alto riesgo que sean componentes de seguridad de productos
o sistemas, o que sean en sí mismos productos o sistemas, comprendidos en el
ámbito de aplicación de los actos que figuran a continuación, únicamente se les
aplicará el artículo 84 del presente Reglamento:
a) el Reglamento (CE) n.º 300/2008;
b) el Reglamento (UE) n.º 167/2013;
c) el Reglamento (UE) n.º 168/2013;
d) la Directiva 2014/90/UE;
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