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ii) un trato perjudicial o desfavorable hacia determinadas personas físicas o
colectivos enteros que es injustificado o desproporcionado con respecto a
su comportamiento social o la gravedad de este.
d) El uso de sistemas de identificación biométrica remota «en tiempo real» en
espacios de acceso público con fines de aplicación de la ley, salvo y en la
medida en que dicho uso sea estrictamente necesario para alcanzar uno o varios
de los objetivos siguientes:
i) la búsqueda selectiva de posibles víctimas concretas de un delito,
incluidos menores desaparecidos;
ii) la prevención de una amenaza específica, importante e inminente para la
vida o la seguridad física de las personas físicas o de un atentado
terrorista;
iii) la detección, la localización, la identificación o el enjuiciamiento de la
persona que ha cometido o se sospecha que ha cometido alguno de los
delitos mencionados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco
62
2002/584/JAI del Consejo , para el que la normativa en vigor en el
Estado miembro implicado imponga una pena o una medida de seguridad
privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de tres años,
según determine el Derecho de dicho Estado miembro.
2. El uso de sistemas de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios
de acceso público con fines de aplicación de la ley para conseguir cualquiera de los
objetivos mencionados en el apartado 1, letra d), tendrá en cuenta los siguientes
aspectos:
a) la naturaleza de la situación que dé lugar al posible uso, y en particular la
gravedad, probabilidad y magnitud del perjuicio que se produciría de no
utilizarse el sistema;
b) las consecuencias que utilizar el sistema tendría para los derechos y las
libertades de las personas implicadas, y en particular la gravedad, probabilidad
y magnitud de dichas consecuencias.
Además, el uso de sistemas de identificación biométrica remota «en tiempo real» en
espacios de acceso público con fines de aplicación de la ley para cualquiera de los
objetivos mencionados en el apartado 1, letra d), cumplirá salvaguardias y
condiciones necesarias y proporcionadas en relación con el uso, en particular en lo
que respecta a las limitaciones temporales, geográficas y personales.
3. Con respecto al apartado 1, letra d), y el apartado 2, cualquier uso concreto de un
sistema de identificación biométrica remota «en tiempo real» en un espacio de
acceso público con fines de aplicación de la ley estará supeditado a la concesión de
una autorización previa por parte de una autoridad judicial o una autoridad
administrativa independiente del Estado miembro donde vaya a utilizarse dicho
sistema, que la otorgarán previa solicitud motivada y de conformidad con las normas
detalladas del Derecho interno mencionadas en el apartado 4. No obstante, en una
situación de urgencia debidamente justificada, se podrá empezar a utilizar el sistema
62 Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención
europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).
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