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diligencia. En ese contexto, informará al organismo notificado de que se trate acerca
de las objeciones formuladas y le ofrecerá la posibilidad de exponer sus puntos de
vista. Si la autoridad notificante llega a la conclusión de que el organismo notificado
sometido a investigación ya no cumple los requisitos establecidos en el artículo 33 o
no está cumpliendo sus obligaciones, dicha autoridad restringirá, suspenderá o
retirará la notificación, según el caso, dependiendo de la gravedad del
incumplimiento. Asimismo, informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los
demás Estados miembros.
2. En caso de restricción, suspensión o retirada de la notificación, o si el organismo
notificado ha cesado su actividad, la autoridad notificante adoptará las medidas
oportunas para asegurarse de que los expedientes de dicho organismo notificado sean
asumidos por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades
notificantes responsables cuando estas los soliciten.
Artículo 37
Impugnación de la competencia de los organismos notificados
1. La Comisión investigará, cuando sea necesario, todos los casos en los que existan
razones para dudar de que un organismo notificado cumpla los requisitos
establecidos en el artículo 33.
2. La autoridad notificante facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la
información pertinente relativa a la notificación del organismo notificado que
corresponda.
3. La Comisión garantizará el tratamiento confidencial de toda la información de esa
naturaleza recabada en el transcurso de sus investigaciones de conformidad con el
presente artículo.
4. Cuando la Comisión compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado
de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 33, adoptará una decisión
motivada por la que solicitará al Estado miembro notificante que adopte las medidas
correctoras necesarias, entre ellas la retirada de la notificación cuando sea necesario.
Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen
contemplado en el artículo 74, apartado 2.
Artículo 38
Coordinación de los organismos notificados
1. La Comisión se asegurará de que se instaure y se gestione convenientemente, en
relación con los ámbitos cubiertos por el presente Reglamento, una adecuada
coordinación y cooperación entre los organismos notificados activos en los
procedimientos de evaluación de la conformidad de los sistemas de IA en virtud del
presente Reglamento, en forma de grupo sectorial de organismos notificados.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos por ellos notificados
participan en el trabajo de este grupo directamente o por medio de representantes
designados.
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