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a) de las aprobaciones de sistemas de gestión de la calidad que haya rechazado,
suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de
calidad que haya expedido;
b) de los certificados de evaluación de la documentación técnica de la UE o los
suplementos a dichos certificados que haya rechazado, retirado, suspendido o
restringido de cualquier otro modo, y, previa solicitud, de los certificados o los
suplementos a estos que haya expedido.
3. Cada organismo notificado proporcionará a los demás organismos notificados que
realicen actividades de evaluación de la conformidad similares y relativas a las
mismas tecnologías de inteligencia artificial información pertinente sobre cuestiones
relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de
las evaluaciones de la conformidad.
Artículo 47
Exención del procedimiento de evaluación de la conformidad
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 43, cualquier autoridad de vigilancia del
mercado podrá autorizar la introducción en el mercado o la puesta en servicio de
sistemas específicos de IA de alto riesgo en el territorio del Estado miembro de que
se trate, por razones excepcionales de seguridad pública o con el fin de proteger la
vida y la salud de las personas, el medio ambiente y activos fundamentales de las
industrias e infraestructuras. Dicha autorización se concederá para un período
limitado, mientras se lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la
conformidad necesarios, y finalizará una vez concluidos dichos procedimientos. La
conclusión de los procedimientos en cuestión se alcanzará sin demora indebida.
2. La autorización a que se refiere el apartado 1 solo se expedirá si la autoridad de
vigilancia del mercado llega a la conclusión de que el sistema de IA de alto riesgo
cumple los requisitos establecidos en el capítulo 2 del presente título. La autoridad de
vigilancia del mercado informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de
toda autorización expedida de conformidad con el apartado 1.
3. Si, en el plazo de quince días naturales tras la recepción de la información indicada
en el apartado 2, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna
sobre una autorización expedida por una autoridad de vigilancia del mercado de un
Estado miembro con arreglo al apartado 1, la autorización se considerará justificada.
4. Si, en el plazo de quince días naturales tras la recepción de la notificación a que se
refiere el apartado 2, un Estado miembro formula objeciones contra una autorización
expedida por una autoridad de vigilancia del mercado de otro Estado miembro, o si la
Comisión considera que la autorización vulnera el Derecho de la Unión o que la
conclusión de los Estados miembros relativa al cumplimiento del sistema a que se
refiere el apartado 2 es infundada, la Comisión celebrará consultas con el Estado
miembro pertinente sin demora; se consultará al operador u operadores de que se
trate y se les ofrecerá la posibilidad de exponer sus puntos de vista. En vista de todo
ello, la Comisión decidirá si la autorización está justificada o no. La Comisión
enviará su decisión al Estado miembro afectado y al operador u operadores
pertinentes.
5. Si la autorización no se considera justificada, la autoridad de vigilancia del mercado
del Estado miembro de que se trate la retirará.
ES 75 ES