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Artículo 44
Certificados
1. Los certificados expedidos por organismos notificados con arreglo al anexo VII se
redactarán en una lengua oficial de la Unión determinada por el Estado miembro en
el que esté establecido el organismo notificado o en una lengua oficial de la Unión
que resulte aceptable para este último.
2. Los certificados serán válidos para el período que indican, que no excederá de cinco
años. A solicitud del proveedor, la validez de un certificado podrá prorrogarse por
períodos renovables no superiores a cinco años, sobre la base de una nueva
evaluación con arreglo a los procedimientos de evaluación de la conformidad
aplicables.
3. Si un organismo notificado observa que un sistema de IA ya no cumple los requisitos
establecidos en el capítulo 2 del presente título, suspenderá o retirará, teniendo en
cuenta el principio de proporcionalidad, el certificado expedido o le impondrá
restricciones, a menos que se garantice el cumplimiento de dichos requisitos
mediante medidas correctoras adecuadas adoptadas por el proveedor del sistema en
un plazo adecuado determinado por el organismo notificado. El organismo notificado
motivará su decisión.
Artículo 45
Recurso frente a las decisiones de los organismos notificados
Los Estados miembros velarán por que exista un procedimiento de recurso contra las
decisiones de los organismos notificados a disposición de las partes que tengan un interés
legítimo en dichas decisiones.
Artículo 46
Obligaciones de información de los organismos notificados
1. Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante:
a) de cualquier certificado de la Unión de evaluación de la documentación
técnica, cualquier suplemento a dichos certificados y las aprobaciones de
sistemas de gestión de la calidad expedidos con arreglo a las condiciones
establecidas en el anexo VII;
b) de cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de un certificado de
la Unión de evaluación de la documentación técnica o de una aprobación de un
sistema de gestión de la calidad expedidos con arreglo a las condiciones
establecidas en el anexo VII;
c) de cualquier circunstancia que afecte al ámbito o a las condiciones de
notificación;
d) de toda solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la
conformidad que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado;
e) previa solicitud, de las actividades de evaluación de la conformidad realizadas
dentro del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, con
inclusión de las actividades transfronterizas y las subcontrataciones.
2. Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados:
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