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Artículo 44
                                                       Certificados
               1.       Los certificados expedidos por organismos notificados con arreglo al anexo VII se
                        redactarán en una lengua oficial de la Unión determinada por el Estado miembro en
                        el que esté establecido el organismo notificado o en una lengua oficial de la Unión
                        que resulte aceptable para este último.

               2.       Los certificados serán válidos para el período que indican, que no excederá de cinco
                        años. A solicitud del proveedor, la validez de un certificado podrá prorrogarse por
                        períodos  renovables  no  superiores  a  cinco  años,  sobre  la  base  de  una  nueva
                        evaluación  con  arreglo  a  los  procedimientos  de  evaluación  de  la  conformidad
                        aplicables.
               3.       Si un organismo notificado observa que un sistema de IA ya no cumple los requisitos
                        establecidos en el capítulo 2 del presente título, suspenderá o retirará, teniendo en
                        cuenta  el  principio  de  proporcionalidad,  el  certificado  expedido  o  le  impondrá
                        restricciones,  a  menos  que  se  garantice  el  cumplimiento  de  dichos  requisitos
                        mediante medidas correctoras adecuadas adoptadas por el proveedor del sistema en
                        un plazo adecuado determinado por el organismo notificado. El organismo notificado
                        motivará su decisión.


                                                       Artículo 45
                               Recurso frente a las decisiones de los organismos notificados

               Los  Estados  miembros  velarán  por  que  exista  un  procedimiento  de  recurso  contra  las
               decisiones de los  organismos notificados a disposición  de  las partes  que tengan un interés
               legítimo en dichas decisiones.


                                                       Artículo 46
                                Obligaciones de información de los organismos notificados
               1.       Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante:

                        a)   de  cualquier  certificado  de  la  Unión  de  evaluación  de  la  documentación
                             técnica,  cualquier  suplemento  a  dichos  certificados  y  las  aprobaciones  de
                             sistemas  de  gestión  de  la  calidad  expedidos  con  arreglo  a  las  condiciones
                             establecidas en el anexo VII;

                        b)   de cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de un certificado de
                             la Unión de evaluación de la documentación técnica o de una aprobación de un
                             sistema  de  gestión  de  la  calidad  expedidos  con  arreglo  a  las  condiciones
                             establecidas en el anexo VII;
                        c)   de  cualquier  circunstancia  que  afecte  al  ámbito  o  a  las  condiciones  de
                             notificación;
                        d)   de  toda  solicitud  de  información  sobre  las  actividades  de  evaluación  de  la
                             conformidad que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado;

                        e)   previa solicitud, de las actividades de evaluación de la conformidad realizadas
                             dentro del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, con
                             inclusión de las actividades transfronterizas y las subcontrataciones.

               2.       Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados:





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