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TÍTULO VI


                                                  GOBERNANZA



                                                     CAPÍTULO 1


                                COMITÉ EUROPEO DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL


                                                       Artículo 56
                                Constitución del Comité Europeo de Inteligencia Artificial
               1.       Se establece un «Comité Europeo de Inteligencia Artificial» (el «Comité»).

               2.       El Comité ofrecerá asesoramiento y asistencia a la Comisión a fin de:
                        a)   contribuir  a  la  cooperación  efectiva  de  las  autoridades  nacionales  de
                             supervisión y la Comisión con respecto a las materias reguladas por el presente
                             Reglamento;
                        b)   coordinar y contribuir a las orientaciones y los análisis de la Comisión y las
                             autoridades  nacionales  de  supervisión  y  otras  autoridades  competentes  sobre
                             problemas  emergentes  en  el  mercado  interior  con  respecto  a  las  materias
                             reguladas por el presente Reglamento;

                        c)   asistir  a  las  autoridades  nacionales  de  supervisión  y  a  la  Comisión  para
                             garantizar la aplicación coherente del presente Reglamento.


                                                       Artículo 57
                                                  Estructura del Comité

               1.       El  Comité  estará  compuesto  por  las  autoridades  nacionales  de  supervisión,  que
                        estarán representadas por el jefe de dicha autoridad o un funcionario de alto nivel
                        equivalente, y el Supervisor Europeo de Protección de Datos. Se podrá invitar a otras
                        autoridades nacionales a las reuniones, cuando los temas tratados sean de relevancia
                        para ellas.
               2.       El  Comité  adoptará  su  propio  reglamento  interno  por  mayoría  simple  de  los
                        miembros  que  lo  componen,  tras  el  dictamen  conforme  de  la  Comisión.  En  el
                        reglamento interno se recogerán asimismo los aspectos operativos relacionados con
                        la ejecución de las funciones del Comité previstas en el artículo 58. El Comité podrá
                        establecer subgrupos, según proceda, para examinar cuestiones específicas.

               3.       El Comité estará presidido por la Comisión. La Comisión convocará las reuniones y
                        elaborará el orden del día de conformidad con las funciones del Comité en virtud del
                        presente  Reglamento  y  con  su  reglamento  interno.  La  Comisión  prestará  apoyo
                        administrativo  y  analítico  a  las  actividades  del  Comité  en  virtud  del  presente
                        Reglamento.

               4.       El  Comité  podrá  invitar  a  expertos  y  observadores  externos  a  que  asistan  a  sus
                        reuniones  y  podrá  realizar  intercambios  con  terceros  interesados  para  orientar  sus
                        actividades,  en  la  medida  en  que  se  considere  apropiado.  Para  ello,  la  Comisión
                        podrá facilitar intercambios entre el Comité y otros organismos, oficinas, agencias y
                        grupos consultivos de la Unión.




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