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sistemas que constituya un incumplimiento de las obligaciones en virtud del Derecho
de la Unión destinadas a proteger los derechos fundamentales a las autoridades de
vigilancia del mercado de los Estados miembros donde se haya producido dicho
incidente o incumplimiento.
Dicha notificación se efectuará inmediatamente después de que el proveedor haya
establecido un vínculo causal entre el sistema de IA y el incidente o fallo de
funcionamiento, o la posibilidad razonable de que exista dicho vínculo, y, en
cualquier caso, a más tardar quince días después de que los proveedores tengan
conocimiento de dicho incidente grave o fallo de funcionamiento.
2. Tras la recepción de la notificación relativa a un incumplimiento de las obligaciones
en virtud del Derecho de la Unión destinadas a proteger los derechos fundamentales,
la autoridad de vigilancia del mercado informará a las autoridades u organismos
públicos nacionales a que se refiere el artículo 64, apartado 3. La Comisión elaborará
orientaciones específicas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el apartado 1. Dichas orientaciones se publicarán en el plazo máximo
de doce meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento.
3. En el caso de los sistemas de IA de alto riesgo a que se refiere el punto 5, letra b), del
anexo III introducidos en el mercado o puestos en servicio por proveedores que sean
entidades de crédito reguladas por la Directiva 2013/36/UE y en el caso de los
sistemas de IA de alto riesgo que sean componentes de seguridad de dispositivos o
que en sí mismos sean dispositivos, regulados por el Reglamento (UE) 2017/745 y el
Reglamento (UE) 2017/746, la notificación de incidentes graves y fallos de
funcionamiento se limitará a aquellos que constituyan un incumplimiento de las
obligaciones en virtud del Derecho de la Unión destinadas a proteger los derechos
fundamentales.
CAPÍTULO 3
EJECUCIÓN
Artículo 63
Vigilancia del mercado y control de los sistemas de IA en el mercado de la Unión
1. El Reglamento (UE) 2019/1020 se aplicará a los sistemas de IA cubiertos por el
presente Reglamento. No obstante, a efectos de la ejecución eficaz del presente
Reglamento:
a) se entenderá que toda referencia a un operador económico con arreglo al
Reglamento (UE) 2019/1020 incluye a todos los operadores identificados en el
título III, capítulo 3, del presente Reglamento;
b) se entenderá que toda referencia a un producto con arreglo al Reglamento (UE)
2019/1020 incluye todos los sistemas de IA que estén comprendidos en el
ámbito de aplicación del presente Reglamento.
2. La autoridad nacional de supervisión informará periódicamente a la Comisión sobre
los resultados de las actividades pertinentes de vigilancia del mercado. La autoridad
nacional de supervisión comunicará sin demora a la Comisión y a las autoridades
nacionales de competencia pertinentes cualquier información recabada en el
transcurso de las actividades de vigilancia del mercado que pueda ser de interés
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