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Artículo 58
Funciones del Comité
Cuando preste asesoramiento y asistencia a la Comisión en el contexto del artículo 56,
apartado 2, el Comité, en particular:
a) recopilará y compartirá conocimientos técnicos y buenas prácticas entre los Estados
miembros;
b) contribuirá a uniformizar las prácticas administrativas en los Estados miembros,
incluidas las relativas al funcionamiento de los espacios controlados de pruebas a que
se refiere el artículo 53;
c) emitirá dictámenes, recomendaciones o contribuciones por escrito sobre cuestiones
relacionadas con la aplicación del presente Reglamento, en particular:
i) sobre especificaciones técnicas o normas existentes relativas a los requisitos
establecidos en el título III, capítulo 2;
ii) sobre el uso de normas armonizadas o especificaciones comunes a que se
refieren los artículos 40 y 41;
iii) sobre la preparación de documentos de orientación, incluidas las directrices
relativas a la fijación de multas administrativas a que se refiere el artículo 71.
CAPÍTULO 2
AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES
Artículo 59
Designación de autoridades nacionales competentes
1. Cada Estado miembro establecerá o designará autoridades nacionales competentes
con el fin de garantizar la aplicación y ejecución del presente Reglamento. Las
autoridades nacionales competentes se organizarán de manera que se preserve la
objetividad e imparcialidad de sus actividades y funciones.
2. Cada Estado miembro designará una autoridad nacional de supervisión entre las
autoridades nacionales competentes. La autoridad nacional de supervisión actuará
como autoridad notificante y como autoridad de vigilancia del mercado, salvo que un
Estado miembro tenga razones organizativas o administrativas para designar más de
una autoridad.
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de su designación o designaciones
y, en su caso, de los motivos para designar más de una autoridad.
4. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales competentes
dispongan de recursos financieros y humanos adecuados para el desempeño de sus
funciones con arreglo al presente Reglamento. En concreto, las autoridades
nacionales competentes dispondrán permanentemente de suficiente personal cuyas
competencias y conocimientos técnicos incluirán un conocimiento profundo de las
tecnologías de inteligencia artificial, datos y computación de datos; los riesgos para
los derechos fundamentales, la salud y la seguridad, y conocimientos acerca de las
normas y requisitos legales vigentes.
5. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual acerca del estado
de los recursos financieros y humanos de las autoridades nacionales competentes,
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