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Artículo 58
                                                  Funciones del Comité
               Cuando  preste  asesoramiento  y  asistencia  a  la  Comisión  en  el  contexto  del  artículo  56,
               apartado 2, el Comité, en particular:

               a)       recopilará y compartirá conocimientos técnicos y buenas prácticas entre los Estados
                        miembros;

               b)       contribuirá  a  uniformizar  las  prácticas  administrativas  en  los  Estados  miembros,
                        incluidas las relativas al funcionamiento de los espacios controlados de pruebas a que
                        se refiere el artículo 53;

               c)       emitirá dictámenes, recomendaciones o contribuciones por escrito sobre cuestiones
                        relacionadas con la aplicación del presente Reglamento, en particular:

                        i)   sobre  especificaciones  técnicas  o  normas  existentes  relativas  a  los  requisitos
                             establecidos en el título III, capítulo 2;
                        ii)   sobre  el  uso  de  normas  armonizadas  o  especificaciones  comunes  a  que  se
                             refieren los artículos 40 y 41;
                        iii)  sobre  la  preparación  de  documentos  de  orientación,  incluidas  las  directrices
                             relativas a la fijación de multas administrativas a que se refiere el artículo 71.
                                                    CAPÍTULO 2



                                    AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES


                                                       Artículo 59
                                   Designación de autoridades nacionales competentes
               1.       Cada  Estado  miembro  establecerá  o  designará  autoridades  nacionales  competentes
                        con  el  fin  de  garantizar  la  aplicación  y  ejecución  del  presente  Reglamento.  Las
                        autoridades  nacionales  competentes  se  organizarán  de  manera  que  se  preserve  la
                        objetividad e imparcialidad de sus actividades y funciones.

               2.       Cada  Estado  miembro  designará  una  autoridad  nacional  de  supervisión  entre  las
                        autoridades  nacionales  competentes.  La  autoridad  nacional  de  supervisión  actuará
                        como autoridad notificante y como autoridad de vigilancia del mercado, salvo que un
                        Estado miembro tenga razones organizativas o administrativas para designar más de
                        una autoridad.
               3.       Los Estados miembros informarán a la Comisión de su designación o designaciones
                        y, en su caso, de los motivos para designar más de una autoridad.
               4.       Los  Estados  miembros  garantizarán  que  las  autoridades  nacionales  competentes
                        dispongan de recursos financieros y humanos adecuados para el desempeño de sus
                        funciones  con  arreglo  al  presente  Reglamento.  En  concreto,  las  autoridades
                        nacionales  competentes  dispondrán  permanentemente  de  suficiente  personal  cuyas
                        competencias  y conocimientos técnicos incluirán un conocimiento profundo de las
                        tecnologías de inteligencia artificial, datos y computación de datos; los riesgos para
                        los derechos fundamentales, la salud y la seguridad, y conocimientos acerca de las
                        normas y requisitos legales vigentes.

               5.       Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual acerca del estado
                        de  los  recursos  financieros  y  humanos  de  las  autoridades  nacionales  competentes,



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