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que  incluirá  una  evaluación  de  su  idoneidad.  La  Comisión  transmitirá  dicha
                        información al Comité para su debate y la formulación de posibles recomendaciones.
               6.       La  Comisión  facilitará  el  intercambio  de  experiencias  entre  las  autoridades
                        nacionales competentes.

               7.       Las  autoridades  nacionales  competentes  podrán  proporcionar  orientaciones  y
                        asesoramiento  acerca  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  incluso  a
                        proveedores  a  pequeña  escala.  Siempre  que  una  autoridad  nacional  competente
                        pretenda proporcionar orientaciones y asesoramiento en relación con un sistema de
                        IA  en  ámbitos  regulados  por  otra  legislación  de  la  Unión,  se  consultará  a  las
                        autoridades nacionales competentes con arreglo a lo dispuesto en dicha legislación de
                        la  Unión,  según  proceda.  Asimismo,  los  Estados  miembros  podrán  establecer  un
                        punto de contacto central para la comunicación con los operadores.
               8.       Cuando las instituciones, agencias y organismos de la Unión entren en el ámbito de
                        aplicación del presente Reglamento, el Supervisor Europeo de Protección de Datos
                        actuará como autoridad competente para su supervisión.
                                                     TÍTULO VII



                     BASE DE DATOS DE LA UE PARA SISTEMAS DE IA DE ALTO
                                          RIESGO INDEPENDIENTES


                                                       Artículo 60
                         Base de datos de la UE para sistemas de IA de alto riesgo independientes

               1.       La Comisión,  en colaboración  con los  Estados  miembros, creará  y mantendrá una
                        base de datos de la UE que contendrá la información prevista en el apartado 2 en
                        relación con los sistemas de IA de alto riesgo a que se refiere el artículo 6, apartado
                        2, registrados con arreglo al artículo 51.
               2.       Los proveedores introducirán en la base de datos de la UE los datos que se enumeran
                        en el anexo VIII. La Comisión les prestará apoyo técnico y administrativo.

               3.       La información presente en la base de datos de la UE será accesible para el público.
               4.       La  base  de  datos  de  la  UE  únicamente  contendrá  los  datos  personales  que  sean
                        necesarios para la recogida y el tratamiento de información de conformidad con el
                        presente Reglamento. Dicha información incluirá los nombres y datos de contacto de
                        las personas físicas responsables del registro de sistema y que cuenten con autoridad
                        legal para representar al proveedor.
               5.       La Comisión será la responsable del tratamiento de la base de datos de la UE. Velará
                        por que los proveedores cuenten con un apoyo técnico y administrativo adecuado.




















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