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TÍTULO VIII



                       SEGUIMIENTO POSTERIOR A LA COMERCIALIZACIÓN,
                 INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, VIGILANCIA DEL MERCADO



                                                     CAPÍTULO 1


                               SEGUIMIENTO POSTERIOR A LA COMERCIALIZACIÓN


                                                       Artículo 61
                    Seguimiento posterior a la comercialización por parte de los proveedores y plan de
                       seguimiento posterior a la comercialización para sistemas de IA de alto riesgo
               1.       Los proveedores establecerán y documentarán un sistema de seguimiento posterior a
                        la  comercialización  de  forma  proporcionada  a  la  naturaleza  de  las  tecnologías  de
                        inteligencia artificial y a los riesgos de los sistemas de IA de alto riesgo.
               2.       El sistema de seguimiento posterior a la comercialización recabará, documentará y
                        analizará  de  manera  activa  y  sistemática  datos  pertinentes  proporcionados  por
                        usuarios  o  recopilados  a  través  de  otras  fuentes  sobre  el  funcionamiento  de  los
                        sistemas  de  IA  de  alto  riesgo  durante  toda  su  vida  útil,  y  permitirá  al  proveedor
                        evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el título III, capítulo 2, por
                        parte de los sistemas de IA.
               3.       El sistema de seguimiento posterior a la comercialización se basará en un plan de
                        seguimiento posterior a  la comercialización.  El  plan de seguimiento posterior a la
                        comercialización formará parte de la documentación técnica a que se refiere el anexo
                        IV.  La  Comisión  adoptará  un  acto  de  ejecución  en  el  que  se  establecerán
                        disposiciones  detalladas  que  constituyan  un  modelo  para  el  plan  de  seguimiento
                        posterior a la comercialización y la lista de elementos que deberán incluirse en él.
               4.       En el caso de los sistemas de IA de alto riesgo regulados por los actos legislativos a
                        que hace referencia el anexo II, cuando ya se hayan establecido un sistema y un plan
                        de seguimiento posteriores a la comercialización con arreglo a dicha legislación, los
                        elementos descritos en los apartados 1, 2 y 3 se integrarán en dicho sistema y plan,
                        según proceda.

                        El párrafo primero también se aplicará a los sistemas de IA de alto riesgo a que se
                        refiere el punto 5, letra b), del anexo III introducidos en el mercado o puestos en
                        servicio por entidades de crédito reguladas por la Directiva 2013/36/UE.

                                                     CAPÍTULO 2


                       INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SOBRE INCIDENTES Y FALLOS DE
                                                  FUNCIONAMIENTO


                                                       Artículo 62
                               Notificación de incidentes graves y fallos de funcionamiento
               1.       Los proveedores de sistemas de IA de alto riesgo introducidos en el mercado de la
                        Unión  notificarán  cualquier  incidente  grave  o  fallo  de  funcionamiento  de  dichos




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